A la luz de los grandes cnconflictos belicos , que puede hacer la humanidad para solucionales de manera pasifica
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Respuesta:
LA PREVENCIÓN DE CONFLICTOS BÉLICOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL ACTUAL. LAS NACIONES UNIDAS Y EL SISTEMA INTERAMERICANO
Héctor GROS ESPIELL *
I
La prevención de conflictos constituye hoy un elemento esencial, absolutamente necesario, para que pueda cumplirse y tener efectividad el "propósito" primario de las Naciones Unidas de "mantener la paz y la seguridad internacionales" (artículo 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas).
La idea de que la prevención de los conflictos constituye un aspecto esencial para lograr el propósito de asegurar y mantener la paz y la seguridad internacionales, ya fue consagrada jurídica y políticamente en la carta.1 La exégesis de la carta permite distinguir entre la prevención para mantener la paz y las acciones a adoptar luego de que la paz se ha roto, para restaurarla y reestablecerla. La experiencia histórica cumplida de 1946 hasta hoy no ha hecho sino confirmar este enfoque, agregando ahora las medidas posteriores de consolidación de la paz. Estas medidas, al estar dirigidas a impedir el renacimiento de conflictos respecto de los cuales se aplicarían medidas de restablecimiento de la paz, constituyen, a su vez, formas de prevención.
La prevención, siempre necesaria, es además, menos costosa, menos traumática y produce consecuencias políticas y económicas menos graves y menos hirientes, que las medidas que es necesario aplicar para restablecer la paz y la seguridad, una vez que el conflicto ha estallado.
La Carta de las Naciones Unidas ha proyectado la idea de la necesaria prevención de los conflictos, en las competencias atribuidas al Consejo de Seguridad, a la Asamblea General y al secretario general (artículos 11.3, 12, 14, 24.2 y 99).
Hay que destacar que con respecto al "principio" de interdicción del uso de la fuerza", el artículo 2.4 de la carta impone la abstención de la utilización de la misma y también de la "amenaza" del uso de la fuerza (Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados) (El principio de que los Estados en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza).
La amenaza del uso de la fuerza es, en consecuencia, uno de los elementos que puede llevar a la adopción de medidas de prevención de los conflictos, antes de que haga efecto el uso de la fuerza.
Es interesante destacar que el artículo 50 de la carta, retomando la terminología del artículo 1.1 ("prevenir y eliminar amenazas a la paz"), se refiere a las "medidas preventivas".
El artículo 52 de la carta (capítulo VIII. Acuerdos regionales), al establecer que "Ninguna disposición de la carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional", está aceptando que estos acuerdos u organismos pueden actuar para prevenir conflictos regionales. Esta acción regional, de carácter previsional, no implicaría naturalmente la aplicación de "medidas coercitivas" sin autorización del Consejo de Seguridad (ar-tículo 53).
II
El concepto de lo que es la prevención de los conflictos bélicos -prevención que no sólo es un deber, sino que como hemos ya dicho es necesaria y constituye una esencial contribución al mantenimiento de la paz-, es algo totalmente distinto a la que se ha llamado legítima defensa preventiva.
La legítima defensa sólo se configura -pese a ser un derecho inmanente de los Estados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas-, en caso "de ataque armado". No puede invocarse el derecho de legítima defensa, individual o colectivo, para prevenir un posible ataque armado que aún no se ha hecho efectivo. En una situación de peligro de un ataque armado previsible o posible, sólo cabe ponerAunque la solución que sostengo puede ser discutible y ha dividido a la doctrina, pienso hoy, y me reafirmo en el criterio de que en aras de la paz y la seguridad no puede aceptarse la llamada legítima defensa preventiva. Incluso los que se resisten a aceptar de manera total la afirmación de la ilicitud de la legítima defensa preventiva, reconocen la enorme peligro