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Ambos son mecanismos de participación democrática de la ciudadanía concebidos en el ordenamiento jurídico colombiano, pero tienen finalidades diferentes. ... Así, mientras los referendos pueden tener iniciativa de autoridad pública o ciudadana, el plebiscito sólo puede ser convocado por el Presidente de la República.
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El artículo 3° de la Ley Estatutaria 134 de 1994 establece que el referendo “es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente”. En el artículo 7° de la misma ley se dispone: “El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”. Ambos son mecanismos de participación democrática de la ciudadanía concebidos en el ordenamiento jurídico colombiano, pero tienen finalidades diferentes.
Adicionalmente, en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 se establece: “Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular”. Así, mientras los referendos pueden tener iniciativa de autoridad pública o ciudadana, el plebiscito sólo puede ser convocado por el Presidente de la República.
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