• Asignatura: Derecho
  • Autor: janee22figueroa
  • hace 4 años

collage de las etapas del proceso legislativo

Respuestas

Respuesta dada por: sarai0601
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Respuesta:

Iniciativa

Como su nombre lo indica, es el comienzo o primer momento del proceso legislativo. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Local, el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde a los Diputados, al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia; a los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal; al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General y a los Chihuahuenses, mediante iniciativa popular signada, cuando menos, por el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

Discusión

Una vez recibidas las iniciativas, son turnadas a las Comisiones del H. Congreso del Estado, en su carácter de órganos colegiados integrados por diputados y diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes o informes, según corresponda.

Señalado el día para la discusión de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoles el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.

Aprobación

La Constitución Política del Estado establece en el artículo 50, que para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

Asimismo, señala en su numeral 57 que toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

Sanción

La Ley Orgánica del Poder Legislativo señala en su artículo 75, fracciones XXV y XXVI que las minutas de leyes y decretos, así como los acuerdos que se aprueben por la Legislatura y que requieran de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, se remitirán al Ejecutivo dentro de los quince días naturales siguientes a su aprobación, por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

El Gobernador podrá, en términos del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba.

Publicación

Una vez recibida la minuta, si el Titular el Poder Ejecutivo no tuviese observaciones, ordenará la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado.

Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne.

Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.

Iniciación de Vigencia

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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