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Conforme al mandato de la Constitución de 1991, la explotación de recursos naturales en territorios indígenas se deberá realizar sin desmedro de esas comunidades (Artículo 330). Sobre el particular, la Corte Constitucional señala que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura(*)"
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