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La política es el conjunto de actividades que se asocian con la toma de decisiones en grupo, u otras formas de relaciones de poder entre individuos, como la distribución de recursos o el estatus
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omo en tantas otras instituciones propias de nuestro Derecho Administrativo, el concepto y la polémica suscitada en la doctrina y la jurisprudencia en torno al acto político -o acto de gobierno- encuentra su explicación en el Derecho Francés, que acuñó el concepto con el fin de evitar que los órganos de lo Contencioso-Administrativo pudieran entrar a fiscalizar determinados actos de los poderes públicos.
Las peculiaridades históricas en la promulgación de la Ley de La Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 le llevó al acogimiento del acto político, razonando en su Exposición de Motivos que "creada la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las cuestiones que se susciten respecto de los actos sujetos al Derecho administrativo, sus límites están determinados normalmente por la esencia de esta rama del Derecho, en cuanto parte del Ordenamiento Jurídico.. Con este criterio se define, por exclusión, las cuestiones ajenas a esta Jurisdicción.
Entre ellas se incluyen las relativas a los actos políticos, que no constituyen una especie del género de los actos administrativos discrecionales, caracterizada por un grado máximo de la discrecionalidad, sino actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los supremos órganos estatales".
La plasmación en el articulado de la Ley de esa consideración del acto político como ajeno al Derecho Administrativo, llevó a recoger en el artículo 2 como materias que "no corresponderán a la Jurisdicción contencioso-administrativa:.. b) las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar...". Tales materias no podrían ser impugnadas en vía contencioso-administrativa y el acto quedaba excluido de su control, si bien se hacía la salvedad en el mismo precepto de que esa exclusión lo era "sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa".
Es decir, la exclusión del acto político del control jurisdiccional no impedía que pudieran hacerse valer en esa vía las consecuencias del acto: la indemnización de los daños y perjuicios que el acto político hubiese ocasionado.
Fácil es comprender la tendencia de la defensa de la Administración en los procesos contencioso-administrativo a invocar en su favor la naturaleza de acto político al menor atisbo de ser vinculado a la definición legal; lo que obligó a la Jurisprudencia a delimitar el concepto en cuanto se consideraba que solo podrían ser considerados como tales los emanados directamente del Gobierno, como el precepto exigía, entendiendo como tal exclusivamente al Consejo de Ministros; y siempre que las materias que constituían el contenido del acto, fuese algunas de las mencionadas.
ojala sirva.