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La anticresis regulada en el código civil español es una figura insólita, por ser desacostumbrado su uso y desde luego no nos equivocamos si sostenemos que con seguridad es el contrato, de entre los regulados en el CCE, que menos trascendencia social ha tenido. Entró de rondón al tiempo de ser aprobado el código civil en 1.889, y pasó de no estar contemplado en ningún proyecto o anteproyecto, a incorporarse sorpresivamente al texto definitivo, y ese quizás injustificado acceso al código ha tenido también su reflejo en el escasísimo uso social de la figura. Esa precipitada incorporación, produjo sin duda que su regulación legal resultara imprecisa, tan imprecisa como para figurar incorporado junto con los derechos reales de garantía, cuando de la anticresis no se tiene la certeza ni de ser siempre un derecho real ni tampoco de garantía: las interpretaciones más recientes tienden a configurarla carente de facultades tales como la represe autoridad o distrayendo, aproximando la figura a funciones o medios de pago; aunque quizás su verdadera función pudiera ser aquella que en su origen acabó por resultar ocultada: convertirse en un contra mutuo, sin mayores ambiciones.
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