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Respuesta:
Artículo 3°.- Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos establecidos por
esta Ley, impartan; el Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales)
y las instituciones en las que el Estado descentralice públicamente funciones educativas.
Artículo 4°.- Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en los términos
de la presente ley, impartan los particulares; los reglamentos establecerán las medidas con que
el estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.
Artículo 5.- Los habitantes de la República tendrán iguales derechos en materia de educación y
el Estado les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.
imparta el Estado. Podrán ser gratuitos y onerosos, según el mayor o menor interés social que
exista para su fomento, las necesidades regionales, la situación económica de los educandos y
las posibilidades del presupuesto.