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Respuesta:
En virtud de lo dispuesto en el Art. 148 ,Código de Comercio, los socios colectivos de la compañía quedarán sujetos a una responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de las deudas que sean contraídas por la sociedad. El fundamento de esta norma radica en la mera confianza, es decir, los terceros ajenos a la sociedad contratarán más fácilmente con ella si los gestores o administradores de la compañía, en el supuesto de deuda, responderán ilimitadamente de conformidad con el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el Art. 1911 ,Código Civil, en virtud del cual, el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros.
Así pues, junto al patrimonio de la sociedad se añade otra garantía, es decir, la responsabilidad de los socios colectivos en las mismas condiciones que en la sociedad colectiva. Sin embargo, reiteramos, esta responsabilidad, caracterizada por ser personal, ilimitada y solidaria, sólo entrará en juego una vez agotado el patrimonio social.
Por el contrario, los socios comanditarios quedan sujetos a una responsabilidad limitada hasta el importe de la aportación que hubieren realizado al patrimonio social. No obstante, en el supuesto de que el socio comanditario no hubiere desembolsado la totalidad de su aportación al capital social, los acreedores sociales tendrá acción directa contra dicho socio.
Además, no debe olvidarse que en el supuesto de que el socio comanditario hubiere incluido su nombre en la denominación social de la compañía en comandita, deberá asumir la misma responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad que los socios colectivos.
En síntesis, a los efectos de la responsabilidad del socio comanditario en la sociedad comanditaria simple, deberá distinguirse si éste ha realizado íntegramente su aportación al capital social o si, por el contrario, todavía no ha desembolsado su totalidad. Así pues:
Explicación: