Dentro de la clasificacion de los contratos el contrato estatal es de naturaleza consepsual? PORFAAAAAAAAAAAA
Respuestas
El legislador extraordinario, a través del Decreto-ley 222 de 1983, clasificó como
administrativos los siguientes contratos: concesión de servicios públicos; obras
públicas; prestación de servicios; suministro; interadministrativos internos que
tengan los mismos objetos ya señalados; explotación de bienes del Estado;
empréstito; créditos celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico -
FOCINE-; conducción de correos y aquellos celebrados por entidades oficiales
colombianas con instituciones financieras internacionales públicas, entidades
gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, cuando
no se les considerare como tratados o convenios internacionales. Ese mismo
estatuto de contratación pública dispuso, como regla general, que los demás
contratos se tendrían como de derecho privado de la Administración, en el
entendido de que los mismos eran los que se regirían por las normas civiles,
comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo
concerniente a la caducidad, dando cabida a una categoría intermedia consistente
en los contratos de derecho privado de la Administración con cláusula de
caducidad. A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el
ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen
de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo
32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de
obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que
menciona el artículo 2º ibídem, independientemente de que se trate de contratos
previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que
sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele
suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley
80). Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico,
esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la
formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos
podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus
extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal. Ahora bien, a propósito de
la expresión “contratos estatales” (artículos 8-2, 11, 13, 27, 28, 32, 39, 40, 70,
entre otros), que la propia Ley 80 asimila y equipara con las de “contratos del
Estado” (artículos 41 y 44, entre otros) y “contratos de las entidades estatales”
(artículos 1, 6, 8-1, 13, 32-1, 32-2, 32-3, 32-4, 39, 66, entre otros), la cual dio lugar
al surgimiento de la clasificación que lleva su nombre, cabe señalar que por
diversas razones -tales como su sentido natural y obvio, su amplia aceptación, su
vasta comprensión, su permanente utilización-, tuvo una dinámica tal que incluso
ha determinado su utilización por normas que en modo alguno la circunscriben a
los específicos contratos de que se ocupa el estatuto de contratación estatal o a
los cuales le sean aplicables, total o parcialmente, sus disposiciones, por manera
que manteniendo el señalado criterio subjetivo u orgánico, las expresiones,