• Asignatura: Derecho
  • Autor: AIUDAPRRIS
  • hace 5 años

Dentro de la clasificacion de los contratos el contrato estatal es de naturaleza consepsual? PORFAAAAAAAAAAAA

Respuestas

Respuesta dada por: luisallach4
0

El legislador extraordinario, a través del Decreto-ley 222 de 1983, clasificó como

administrativos los siguientes contratos: concesión de servicios públicos; obras

públicas; prestación de servicios; suministro; interadministrativos internos que

tengan los mismos objetos ya señalados; explotación de bienes del Estado;

empréstito; créditos celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico -

FOCINE-; conducción de correos y aquellos celebrados por entidades oficiales

colombianas con instituciones financieras internacionales públicas, entidades

gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, cuando

no se les considerare como tratados o convenios internacionales. Ese mismo

estatuto de contratación pública dispuso, como regla general, que los demás

contratos se tendrían como de derecho privado de la Administración, en el

entendido de que los mismos eran los que se regirían por las normas civiles,

comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo

concerniente a la caducidad, dando cabida a una categoría intermedia consistente

en los contratos de derecho privado de la Administración con cláusula de

caducidad. A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el

ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen

de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo

32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de

obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que

menciona el artículo 2º ibídem, independientemente de que se trate de contratos

previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que

sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele

suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley

80). Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico,

esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la

formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos

podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus

extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal. Ahora bien, a propósito de

la expresión “contratos estatales” (artículos 8-2, 11, 13, 27, 28, 32, 39, 40, 70,

entre otros), que la propia Ley 80 asimila y equipara con las de “contratos del

Estado” (artículos 41 y 44, entre otros) y “contratos de las entidades estatales”

(artículos 1, 6, 8-1, 13, 32-1, 32-2, 32-3, 32-4, 39, 66, entre otros), la cual dio lugar

al surgimiento de la clasificación que lleva su nombre, cabe señalar que por

diversas razones -tales como su sentido natural y obvio, su amplia aceptación, su

vasta comprensión, su permanente utilización-, tuvo una dinámica tal que incluso

ha determinado su utilización por normas que en modo alguno la circunscriben a

los específicos contratos de que se ocupa el estatuto de contratación estatal o a

los cuales le sean aplicables, total o parcialmente, sus disposiciones, por manera

que manteniendo el señalado criterio subjetivo u orgánico, las expresiones,

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