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Respuesta:
DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Articulo 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o
de la ciencia,
- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia,
- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico,
estético, etnológico o antropológico.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
- los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
- las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el habitat de especies, animal y vegetal,
amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista estético o científico,
- los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la
ciencia, de la conservación o de la belleza natural
Explicación:
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