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Explicación:
El estatuto de autonomía es la norma institucional básica de una comunidad autónoma o ciudad autónoma de España. Está reconocido por la Constitución Española de 1978 en los artículos 146 y 147. Una vez elaborado será elevado a las Cortes Generales para su aprobación que lo tramitarán por ley. Su reforma (artículo 147 de la CE) se lleva a cabo mediante ley orgánica, que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. En el estatuto se recogen, al menos, la denominación de la comunidad autónoma; la delimitación territorial; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas; las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas y, si procede, los principios del régimen lingüístico.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Constitución española de 1978
Los estatutos de autonomía forman parte del ordenamiento jurídico del Estado pero su régimen de elaboración y aprobación es distinto del resto de las leyes.
Índice
1 Antecedentes
2 Regímenes autonómicos
3 Elaboración del estatuto de autonomía
4 Coordinación de competencias
5 Conflicto de competencias
6 Navarra
7 Revisión estatutaria
8 Listado de estatutos de autonomía
9 Véase también
10 Referencias
Antecedentes
Los fueros locales, fueros municipales o fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en un determinado reino medieval o a determinadas localidades, dependiendo del caso, cuya finalidad era regular la vida local, estableciendo un conjunto de normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio consejo, es decir, las leyes propias de un lugar. Fue un sistema de derecho local utilizado en la península ibérica a partir de la Edad Media y constituyó la fuente más importante del Derecho altomedieval español. La historiografía ha establecido «familias de fueros» en función de la identidad y adaptación de su contenido al de un tronco que fue extendiéndose a muchas otras localidades, en cada uno de los reinos medievales peninsulares:1
Fueros de Valencia
Fuero de León
Fuero de Sahagún
Fuero de Benavente
Fuero de Logroño
Fuero de Toledo
Fuero de Cuenca-Teruel (Fuero de Cuenca, Fuero de Teruel, Fuero de Teruel y Albarracín o Fuero de Albarracín, que son extensión del Fuero de Sepúlveda)2
Fuero de Jaca o de Jaca-Estella
Fuero de Zaragoza
Fuero de Lérida
Fuero de Córdoba
Hay experiencias previas de regímenes autonómicos:
Carta Autonómica de Cuba3 (1897)
Carta Autonómica de Puerto Rico (1897)
Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial4 (1964)
Regímenes autonómicos
Artículo principal: Construcción del Estado de las autonomías
Hay tres formas de acceder a la autonomía:
Por medio del artículo 143 («vía lenta») de la Constitución Española (CE). Se accede a la autonomía «reducida» que fue pensada para las comunidades «no históricas», es decir, todas aquellas que no habían plebiscitado afirmativamente estatutos de autonomía durante la Segunda República Española.
Pueden acceder a ella todas las provincias limítrofes que tengan elementos históricos, culturales y territoriales comunes, los territorios insulares, caso de las Islas Baleares y Canarias, y las provincias con entidad regional histórica, caso de las comunidades autónomas uniprovinciales como el Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja y la Región de Murcia (artículo 143).
La iniciativa del proceso la tienen las diputaciones provinciales o cabildos insulares y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deben ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto. Esta iniciativa, en el caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años.
También se puede formar una comunidad autónoma, cuando así lo exprese el interés nacional, que viene determinado por las Cortes Generales, como fue el caso de la Comunidad de Madrid (artículo 144).
Por medio de la disposición transitoria segunda («vía rápida») de la CE. Cataluña, Galicia y el País Vasco, en cambio, accedieron a la autonomía en virtud de dicho artículo y la disposición transitoria segunda de la CE, más dificultoso, pero que al mismo tiempo permite alcanzar mucho antes el techo competencial delimitado por el artículo 149 de la CE (donde se enumeran las competencias exclusivas del Estado).