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LINEAMIENTOS DE POLITICA ARANCELARIA
Este documento tiene por objeto difundir el diseño de política arancelaria del Ministerio de
Economía y Finanzas, tanto desde el punto de vista de liberalización unilateral cuanto en
conexión con aquella dentro del marco de las negociaciones comerciales. En ese contexto, se
presentan los siguientes temas: la base legal de la política arancelaria; el diseño de la política
arancelaria; la política arancelaria y los acuerdos comerciales; y comentarios finales.
I. Base legal de la Política Arancelaria
Existen dos ámbitos básicos de política arancelaria sobre los cuales el Ministerio de Economía
y Finanzas tiene competencia. Uno es el unilateral, por el cual un país soberanamente decide
modificar su estructura arancelaria sin negociarla con ningún otro país, y el otro es el vinculado
a acuerdos comerciales que involucran reducciones arancelarias, las que son negociadas de
manera mutua con los socios comerciales
En ambos casos, cualquier norma asociada a la política arancelaria debe contar con la
aprobación y el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas. Según la Constitución Política
del Estado, la regulación de aranceles le corresponde al Poder Ejecutivo, en particular al
Presidente de la República (artículo 118°, numeral 20) a través de decretos supremos (artículo
74º). Sin embargo, operativamente, la responsabilidad recae sobre el Ministerio de Economía y
Finanzas, cuya Ley Orgánica señala lo siguiente:
"Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas planear, dirigir y controlar
los asuntos relativos a la tributación, política aduanera, financiación,
endeudamiento, presupuesto, tesorería y contabilidad, así como armonizar la
actividad económica nacional. Asimismo le corresponde planear, dirigir y
controlar los asuntos relativos a la política arancelaria, en coordinación con el
Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración [ahora Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo y Ministerio de la Producción] y con el Ministro del
Sector interesado, cuando corresponda”.
En términos generales, cuando se habla de aranceles se trata de impuestos al comercio
exterior de bienes, sea de importaciones o exportaciones. En este último caso, desde hace
varios años el Perú no aplica esta política con el fin de no restarle competitividad a las
exportaciones.
Es así que los aranceles sólo se aplican a bienes importados. No es el caso del Impuesto
General a las Ventas (IGV) o el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que se aplica
indistintamente a bienes nacionales e importados. De ahí que, dado que tanto los bienes
importados y nacionales pagan estos dos últimos impuestos, existe un sesgo "protector" que
puede dársele al arancel dado que, dependiendo de la magnitud de dicho arancel, su
aplicación eleva los precios de los productos importados respecto de los bienes sustitutos
producidos dentro del país.
Cabe mencionar que el trato no discriminatorio del IGV e ISC es parte de los compromisos
asumidos por el Perú en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). En particular, el Acuerdo General del Comercio de
Bienes (GATT) establece que1
:
1
/ Artículo III, numeral 1.
1
“Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores,
así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta
para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el
mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la
mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en
proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o
nacionales de manera que se proteja la producción nacional”.
En base a esta disposición legal surgieron las reclamaciones internacionales contra el Perú en el 2001 en el caso de ISC diferenciados en cigarrillos y en el año 2002 para el caso de ISC diferenciados de productos agrícolas y pesqueros. En la práctica, esta diferenciación le daba un carácter “arancelario” a estos impuestos internos contraviniendo al GATT. De no haber eliminado unilateralmente el Perú estos tratos discriminatorios, de acuerdo al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos de la OMC, se hubieran constituido, a petición de los países afectados, Grupos de Estudio integrados por expertos comerciales internacionales que sin duda hubieran fallado contra el Perú y ordenado que la política de ISC se ponga en línea con los compromisos asumidos por el Perú en la OMC. El incumplimiento del desmantelamiento de estas prácticas tributarias prohibidas en el ámbito multilateral de la OMC, hubiera permitido que los países cuyas exportaciones al Perú se encontraran negativamente afectadas, puedan adoptar represalias comerciales hasta que dichas prácticas fueran efectivamente desmanteladas.
En base a esta disposición legal surgieron las reclamaciones internacionales contra el Perú en el 2001 en el caso de ISC diferenciados en cigarrillos y en el año 2002 para el caso de ISC diferenciados de productos agrícolas y pesqueros. En la práctica, esta diferenciación le daba un carácter “arancelario” a estos impuestos internos contraviniendo al GATT. De no haber eliminado unilateralmente el Perú estos tratos discriminatorios, de acuerdo al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos de la OMC, se hubieran constituido, a petición de los países afectados, Grupos de Estudio integrados por expertos comerciales internacionales que sin duda hubieran fallado contra el Perú y ordenado que la política de ISC se ponga en línea con los compromisos asumidos por el Perú en la OMC. El incumplimiento del desmantelamiento de estas prácticas tributarias prohibidas en el ámbito multilateral de la OMC, hubiera permitido que los países cuyas exportaciones al Perú se encontraran negativamente afectadas, puedan adoptar represalias comerciales hasta que dichas prácticas fueran efectivamente desmanteladas.
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