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Respuesta:General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Sujetos de la ley: Son sujetos de esta Ley todas las entidades financieras y personas físicas o
jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya,
la captación habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones
temporales de activos financieros o cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de
restitución, a fin de emplearlos solos o en conjuntos con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de
financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de
cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilice los sujetos o las
actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se
asimile a la intermediación financiera.
El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la
intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa
del Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en el
orden de prelación enunciado.
Artículo 2°.- Objeto de la ley general de bancos, financieras y otras entidades de crédito: Es objeto
principal de esta Ley establecer los requisitos, derechos, obligaciones, garantías y demás condiciones de
funcionamiento a que se sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema financiero, así
como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas
instituciones.
Artículo 3°.- Personas excluidas: Quedan excluidas de esta Ley las personas físicas o jurídicas, que
actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen
intermediación financiera, salvo que el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia
de Bancos, resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su incidencia en la política
monetaria. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°.- Autorización y normas para el funcionamiento de bancos, financieras y otras entidades de
crédito: Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, podrá:
• Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que realicen intermediación
financiera;
• Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su accionar los integrantes de
Explicación: