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Respuesta:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 20 y 21 del Código Civil
Modifíquense los artículos 20 y 21 del Código Civil, con el siguiente tenor:
“Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del
hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo
hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo
inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de
filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad
con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus
apellidos.”
Artículo 2.- Declaración de mala fe
El progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona
distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones
civiles y penales que correspondan.
Artículo 3.- Acción de usurpación de nombre
El presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la
partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido,