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lión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.ARTÍCULO 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CM -II/VI -E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará al correspondiente acto de aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este articulo.El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen.ARTÍCULO 111. El País Miembro que desee denunciar ente Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.El plazo indicado en el parágrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.En relación con los programas Sectoriales de Desarrollo industrial se aplicará lo dispuesto en el literal g) del artículo 34.CAPÍTULO XVDISPOSICIONES FINALESARTÍCULO 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1980, los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del mismo, una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.ARTÍCULO 113. Las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos.ARTÍCULO 114. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se aplicarán en forma supletoria.Disposición Transitoria. Se exceptúan de lo previsto en el articulo 54, las alteraciones de niveles que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de Mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos. Por el Gobierno de Colombia: JORGE VALENCIA JARAMILLOPor el Gobierno de la República de Bolivia: TOMAS GUILLERMO ELIOPor el Gobierno de Chile: SALVADOR LLUCHPor el Gobierno de la República de el Ecuador: JOSE PONS VIZCAINOPor el Gobierno de la República de el Perú: VICENTE CERRO CEBRIAN
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