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estamos de acuerdo~ que la posición social no hace a los hombres distintos.
Los hombres son radicalmente iguales en la medida en que están dotados de las mismas
potencialidades, nazcan en la cuna que sea. En todo caso, se hace evidente que lo que
distingue a las personas es 10 que cada cual haga con sus talentos y capacidades. 23 "To-
dos los hombres han sido creados iguales", dice la Declaración de Independencia de
Estados Unidos de 1776, afirmación o principio que hacemos nuestro también. Por lo
mismo, tenemos que reconocer que, puesto que los derechos que cada uno de nosotros
reclamamos como nuestros son los reclamados por todos, solamente podemos conseguir-
los y disfrutar de ellos aceptando una tarea y una responsabilidad comunes.
De lo anterior se sigue, por supuesto, que la igualdad no necesita razones; que sólo
la desigualdad las requiere; que la uniformidad, la regularidad, la similitud, la simetría, la
correlación funcional de algunas características con los correspondientes derechos, no
tienen que ser explicadas especialmente, mientras que las diferencias, la conducta
no sistemática, los cambios de conducta necesitan explicación, y, por tanto, justificación.
La igualdad de todos los hombres ~sostiene María Zambrano- '"dogma" fundamental
de la fe democrática, es igualdad en tanto que personas humanas, no en cuanto a cuali-
dades o caracteres; igualdad no es unifonnidad. Es por el contrario, el supuesto que
permite aceptar las diferencias, la rica complejidad humana y no sólo la del presente,
sino la del porvenir. La fe en lo imprevisible. 24
El valor de la libertad, originado en la matriz de la modernidad, es el fundamento
inmediato de los derechos humanos. En ellos ~dirá E. Fromm~ el "ser" libre se com-
pleta en el "tener" libertades." La libertad será por ello -según Gregorio Peces-
Barba- el concepto clave dentro de la filosofia de los derechos humanos para explicar
la necesidad de un ámbito de autonomía del hombre en la sociedad, y de un límite a los
poderes externos a él, especialmente el poder del Estado. 2ó Se dice que cuando existe un
derecho existe la razón para hacerlo respetar. AsL cuando una criatura humana no ha
atentado contra el derecho de otra, razón tiene de exigir que no se atente contra su perso-
na y de gritar que es injusta la mano, cualquiera que sea ella, que pretende golpearla. En
este supuesto, la intervención del Estado con su monopolio del ius puniendi, sólo se
justifica cuando ejerce la acción legal para evitar que se violen los derechos. Sin embar-
go, nos podemos preguntar si semejantes argumentos serían aceptables si no estuvieran
en juego intereses importantes. Y parece ser, que cuando éste no es el caso, raras veces
reclamamos nuestros derechos.
En el parecer de Recaséns Siches, los derechos individuales, que son derechos de
libertad, en su mayor parte consisten en el derecho a que no se produzca injerencia algu-
na. ni intromisión dentro del área de autonomía o libertad individual --reconocida como
de la exclusiva competencia de la persona titular de dichos derechos-- por parte de otro