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CÓDIGO CIVIL DEL PARAGUAY
LEY N° 1183/85
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su
publicación, o desde el día que ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos
adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las
personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades
establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores
Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los
casos ya juzgados.
Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a
otros casos y tiempos que los especificados por ellas.
Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se
tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se
acudirá a los principios generales del derecho.
Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la
misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.
El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.
Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el
orden público o las buenas costumbres.
Art.10.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas
domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este
Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.11.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán
juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.
Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la
República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este
Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este
Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un
hecho irrevocable.