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Las siguientes reformas a la Constitución de la Republica
Art. 1.- Al art. 11 de la Constitución vigente agréguese: “y 4.- En los demás
casos que determinen las leyes”.
Art. 2.- El art. 15 quedará en estos términos: “Se prohíbe las penas perpetuas,
los azotes, el destierro, la confiscación y la tortura”.
Art. 3.- Al art 34, agréguese este inciso: “Tampoco podrá haber en la Republica
papel moneda de curso forzoso, ni moneda adulterada; y, en consecuencia,
cualquier persona está facultada para rechazarlos, sea cual fuere su origen”.
Art. 4.-El art. 36 sustitúyase con éste: “Art…… La enseñanza es libre: en
consecuencia, cualquiera puede enseñar o fundar establecimientos de
educación e instrucción, sujetándose á las leyes respectivas; pero la
enseñanza primaria - oficial, es esencialmente laica, gratuita y obligatoria”.
“La enseñanza primaria y la de Artes y Oficios, serán costeadas con fondos
públicos”.
Art. 5.-Se reforma el art. 58, de la manera que sigue: “Los Senadores y
Diputados que, calificados, tomaren posesión de sus cargos, no podrán
ejercer, ni aun interinamente, ni en comisión, empleo alguno de libre
nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, hasta que termine el período
para que son elegidos. Este período termina con la nueva elección.
“Se exceptúan los que fueren elegidos para Ministros Secretarios de Estado, y
los Jefes militares, en los casos de invasión exterior o conmoción interior”.
“Los funcionarios de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, no serán
elegidos para Senadores o Diputados, aunque hubiesen renunciado sus
destinos tres meses antes de las elecciones”.
Art. 6.- Del art. 61, suprímanse las palabras: “y Consejeros de Estado”.
Art. 7.- El art. 70 principiará así: “Si la Cámara en que comenzó a discutirse el
proyecto no aceptare la negativa de la revisora á la totalidad del mismo, ó no
admitiera las modificaciones propuestas, por aquélla, insistir por una sola
vez.— Si a pesar de esta insistencia, etc”.
Art. 8.- En el art. 94, se harán las siguientes reformas:
El N° 7 dirá: “Proponer al Congreso los Generales y Coroneles; y conceder, de
acuerdo con el Consejo de Estado, ascensos de Tenientes Coroneles y
Sargentos Mayores”.
El N° 8.- dirá: “Ascender á los demás oficiales”.
Art. 9.- Después del art. 99, se colocará el que sigue: “Art…….Una vez
instalado el Congreso terminan de hecho las facultades extraordinarias que se
hayan concedido al Poder Ejecutivo”.
Art. 10. En el art. 108, y en la parte pertinente, en vez de “los siete últimos”,
póngase, “los seis últimos”.
Art. 11.- Entre las atribuciones que según el art. 109 corresponden al Consejo
de Estado, se colocará ésta: “6. Decidir las cuestiones contencioso--
administrativas, en conformidad con la ley”.
Art. 12.- En seguida del art. 112, se colocará éste: “Para Ministro del Tribunal
de Cuentas, se requiere ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía y tener
treinta años de edad”.
Art. 13.- Suprímase el Título XIV de la Constitución.
Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de octubre de mil novecientos
cinco
El Presidente de la Cámara del Senado, José Luís Tamayo. El Presidente de
la Cámara de Diputados, Modesto A. Peñaherrera. El Senador Secretario de la
Cámara del Senado, A. P. Chaves.— El Diputado Secretario de la Cámara de
Diputados, Enrique Bustamante L.
Palacio Nacional, en Quito, á diez y nueve de octubre de mil novecientos cinco
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