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Respuesta:
Explicación:
ARTICULO 1º.– Para los efectos del presente reglamento entiéndase por:
Acondicionar: Preparación e instalación debida del cadáver.
Cadáver: Cuerpo de una persona que ha perdido la vida.
Clausura: Cierre temporal, definitivo, parcial o total con formal colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento.
Custodia: Guarda, vigilancia, protección y depósito temporal de un cadáver.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Permiso Sanitario de Funcionamiento: Permiso otorgado por la autoridad de salud, a las instalaciones de una funeraria, por reunir los requisitos mínimos establecidos para ese tipo de establecimiento.
Velatorio: Acompañamiento familiar y afectivo siempre y en ocasiones de trascendencia pública, tras el fallecimiento, en el que fue el domicilio del difunto o en algún lugar de significación dentro de la personalidad del fallecido.
ARTICULO 2º.– Se denominará funeraria a toda empresa o establecimiento cuya actividad principal sea proveer las cajas y demás objetos inherentes a los entierros o exequias.
ARTICULO 3º.– Las funerarias estarán obligadas a recoger el cadáver desde el lugar donde se encuentre, acondicionarlos debidamente dentro de la caja, disponer adecuadamente el velatorio, realizar los trámites necesarios para llevar los servicios fúnebres, transportar el féretro y las coronas hasta el cementerio y participar en la disposición final del cuerpo o sus respetos, cuando el contrario entre las partes así lo contemple.
ARTICULO 4º.– Las funerarias a solicitud de los familiares podrán brindar además otro tipo de servicio que implique conservación o presentación del cadáver. En el Reglamento Interno de cada funeraria se especificará detalladamente cada línea de servicio.
ARTICULO 5º.– Sólo podrán dedicarse a esta actividad aquellas empresas o establecimientos debidamente registrados y autorizados por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio que cuenten con las instalaciones adecuadas, el equipo indispensable y el respectivo permiso sanitario de funcionamiento.
ARTICULO 6º.– Todos los establecimientos dedicados a brindar servicio de funeraria deberán inscribirse en el Registro de Funerarias que para esos efectos llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio, quien será el responsable de normar, supervisar, controlar y evaluar todo lo referente a la organización y funcionamiento de todas las funerarias.
ARTICULO 7º.– Todas las funerarias se considerarán empresas privadas de interés público y estarán obligadas a brindar el servicio en forma ininterrumpida, oportuna y eficiente bajo estrictas normas técnicas y administrativas de funcionamiento, de modo que garantice la higiene, privacidad, seguridad y bienestar de los usuarios y el debido respeto al cadáver y sus deudos.
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