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Respuesta:
REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1 de la Ley, se considera que una dependencia o
entidad que funja como contratista, tiene capacidad para ejecutar obras o servicios por sí misma, cuando ésta lleve a
cabo de manera directa los trabajos que representen como mínimo el cincuenta y uno por ciento del importe total del
contrato. Los contratos que celebren las dependencias y entidades con terceros para allegarse de la capacidad
necesaria para cumplir con la totalidad de los trabajos contratados, se sujetarán a las disposiciones de la Ley y del
presente Reglamento.
Para la asignación del contrato bajo el supuesto del párrafo anterior, el Área responsable de la contratación
deberá solicitar a la dependencia o entidad que funja como contratista, la documentación que acredite que cuenta
con la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del contrato y que, por ello, no requerirá de
la contratación con terceros de un porcentaje mayor al cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato.
Dicha documentación deberá entregarla el ente público contratista antes de la firma del contrato y deberá formar
parte del expediente respectivo bajo la responsabilidad del Área responsable de la contratación.
Los procedimientos de contratación con terceros y la ejecución de los contratos celebrados con éstos, que lleve a
cabo la dependencia o entidad que funja como contratista, en términos del primer párrafo de este artículo, se rigen
por las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.