que dice el decreto de 957 del 1919

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Respuesta dada por: jasminpisis
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Respuesta:

Artículo 1º Mientras subsista en Europa y en los Estados Unidos de América la prohibición de exportar monedas de oro, ninguna persona podrá exportar oro amonedado, en barras, en polvo, o en cualquier otra forma, sin permiso del Gobierno.  

Se exceptúan de esta restricción los viajeros que se embarquen en los puertos nacionales con rumbo a algún país extranjero, los cuales podrán llevar consigo hasta doscientos pesos en monedas de oro, mediante el pago de los derechos correspondientes.  

  Artículo 2º Grávase la exportación del platino en cualquier forma con el 5 por 100 de su valor, el cual se cobrará desde el día 15 de junio próximo.  

Por la exportación del oro amonedado se continuarán pagando los derechos actualmente establecidos.  

Artículo 3º El Gobierno, a su juicio, podrá conceder permiso para exportar oro amonedado, en barras, en polvo o en cualquier otra forma, mediante el pago de los derechos de exportación respectivos, cuando se trate del oro amonedado y en vista de las peticiones de permiso que se le dirijan por conducto de los Gobernadores. Los permisos que se concedan serán comunicados a las Aduanas oportunamente, a fin de que los exportadores no sufran retardos.  

 

Artículo 4º El permiso para la exportación del oro en cualquier forma se concederá por el Gobierno en todo caso en que se trate de la devolución en esas especies del valor de sumas en monedas de oro introducidas al país y en que los introductores hayan contraído el compromiso de verificar la devolución en cantidad igual a la introducida, dentro de término previo estipulado. El permiso de que trata este artículo se concederá como se dispone en el artículo siguiente.  

 

Artículo 5º En la capital de la República se establecerá una Junta presidida por el Ministro de Hacienda, y que se compondrá de cinco miembros más elegidos uno por cada una de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Cali y Manizales; y en cada Departamento habrá una Junta corresponsal de la Central que se compondrá de tres miembros que ésta nombrará escogiéndolos entre los hombres de negocios de reconocida honorabilidad y competencia.  

Ante la Junta Departamental comprobarán en cada caso los interesados en obtener permiso de exportación de oro el hecho de haber importado las cantidades de moneda de que se trata y de haber contraído el compromiso de reimportar esos mismo valores en oro al país de origen.  

Comprobados plenamente estos hechos, la Junta Departamental emitirá su concepto y lo pasará a la Central, acompañado de la solicitud y de las pruebas que se hubieren presentado. La Junta Central, en vista de tales documentos, dará dictamen en cada caso al Ministerio de Hacienda.  

 

Artículo 6º Corresponde a la Junta de Conversión poner en práctica, hasta donde los recursos de que dispone lo permitan, lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 15 de 1918, con las condiciones allí establecidas.  

 

Artículo 7º El Gobierno comprará, por conducto de las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, para acuñarlas, las barras o las monedas de oro que se le ofrezcan, pagándolas al noventa y nueve por ciento de su valor nominal, que es el que consuetudinariamente se ha fijado a las barras que se funden y ensayan en las Casas de Ensayo de Medellín al liquidarlas en las boletas de ensayo como para ser exportadas. El precio de compra de barras de oro cuya ley igual o inferior a setecientos milésimos sin bajar de quinientos será el noventa y ocho por ciento del valor nominal. Cuando se trate de barras de oro de ley inferior a quinientos milésimos y superior a trescientos, el precio de compra será el noventa y siete por ciento de dio valor nominal. El precio de compra de las barras de oro de ley igual o inferior a trescientos milésimos será proporcional a su ley y al tanto por ciento últimamente indicado.  

 

Artículo 8º Si el Gobierno no dispusiere de fondos para pagar de contado en billetes o en monedas de oro las barras de que trata el artículo anterior, las pagará en certificados de la Casa o Casas de Moneda en que haya de hacerse la amonedación, los cuales se expedirán en la misma forma en que se están expidiendo, en virtud de Decretos del Gobierno Nacional y del Departamental de Antioquia, los certificados de la Casa de Moneda de Medellín.  

 

Artículo 9.º Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán expedidos por la Casa de Moneda en que se hagan las consignaciones de barras de oro, en serie de dos pesos cincuenta centavos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, los cuales serán recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hagan al Tesoro Nacional.  

 

Artículo 10. Las barras de oro que compre el Gobierno se destinarán integramente a la amonedación y su producto se destinará de igual manera a amortizar los certificados emitidos. La utilidad de la operación, si alguna hubiere, será en beneficio de la Casa de Moneda, la cual deberá verificar en todo caso la ley y la liquidación de cada barra que compre.  

 

 

 

Respuesta dada por: Anónimo
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Dice:no se x,d ja jaj a

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