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Art. 1. Siendo ya oportuna y urgente la instalación del Poder Ejecutivo Nacional de un modo permanente y con el carácter que corresponde, el Congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza.
Art. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la Sala del Congreso harán la elección
Art. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores correspondientes al Jefe Supremo del Estado.
Art. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la Constitución, el que se le computará desde el día en que tome la posesión.
Art. 6. Las facultades del Presidente serán las que se han transferido por las leyes anteriores al Gobierno de Asunción como encargado provisoriamente del Poder Ejecutivo Nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.
Art. 7. El Presidente gozará de una compensación anual; que no será aumentada ni disminuida durante el tiempo de su administración.
Art. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la Sala del Congreso harán la elección
Art. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores correspondientes al Jefe Supremo del Estado.
Art. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la Constitución, el que se le computará desde el día en que tome la posesión.
Art. 6. Las facultades del Presidente serán las que se han transferido por las leyes anteriores al Gobierno de Asunción como encargado provisoriamente del Poder Ejecutivo Nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.
Art. 7. El Presidente gozará de una compensación anual; que no será aumentada ni disminuida durante el tiempo de su administración.
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