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Respuesta:
Ley 24.449
LEY DE TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan
excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán
adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de
las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales
que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones
las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá
asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos
existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las
jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas
a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y
se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de
vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de
esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A
tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el
lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora
del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante
por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u
ordenados por juez competente.
ARTICULO 4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas
no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas
(excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg
de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con
calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios
frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción
delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como
marca de advertencia;
Explicación:
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