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Su antecedente histórico2 se remonta a Francia, cuando el Consejo Constitucional
estimó que como el preámbulo de la Constitución de ese país, expedida en 1958, hace
referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, dichos textos eran normas y principios de valor
constitucional que condicionaban la validez de las leyes y considerados como parte del
bloque de normas constitucionales3
y, como tales, sirven para la elaboración del juicio
de constitucionalidad de cualquier disposición del ordenamiento jurídico; también sos-
tuvo que cuando la norma sometida a control es una ley ordinaria el referido conjunto se
adiciona con las leyes orgánicas. Según Gaspar Caballero y Marcela Anzola,4 la noción
francesa ha tenido últimamente un vigoroso desarrollo, de tal manera, que no se puede
confiar en los textos doctrinales de años muy anteriores.
La afirmación del rango superior de la Constitución Política se traduce en las senten-
cias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su
función de máximo y auténtico intérprete de la Carta, ejerciendo el control competente
a través de un procedimiento5
definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas
jurídicas con la integridad y primacía de la Carta y de su comparación con otras disposi-
ciones, las cuales de acuerdo con el mismo Texto Superior, poseen jerarquía constitucio-
nal por ser verdaderos principios y reglas de valor constitucional,6
los que se reducen al
2 El profesor Gabriel Mario Mora Restrepo dice que el bloque de constitucionalidad aparece por primera vez
en un fallo del Consejo Constitucional francés (en realidad es un concepto que parte desde la misma
construcción del bloc de legalité, desarrollado también en Francia como bloc de constitutionnalité) consiste
fundamentalmente en asumir que existe un conjunto de normas que sin estar consagradas expresamente
en la Constitución, hacen parte de ella por la decisión de un juez o por expresa disposición del constituyen-
te. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de normas y principios que, sin que
parezcan formalmente en el texto constitucional, son incorporadas a ella por diversas vías (vgr., por una
decisión jurisprudencial, o por mandato de la propia Constitución). Esto implica que tales normas sean
consideradas en sentido estricto normas constitucionales y como tales gozan de supremacía constitucional.
El propósito fundamental del bloque de constitucionalidad consiste en que tales normas sirven de paráme-
tro de control constitucional de las leyes. Mora Restrepo, Gabriel. D.I.H. y Bloque de Constitucionalidad.
En: Dissertum, Revista de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana # 4,
Chía, 2000, pp. 12 a 17. 3 A juicio del profesor Alejandro Ramelli, la tesis de la Corte Constitucional no es exacta por cuanto en Francia
los tratados internacionales no hacen parte del mencionado bloque de constitucionalidad. En tal sentido, el
profesor Louis Favoreu, uno de los más connotados constitucionalistas galos, al analizar el fallo del Conseil
Constitutionnel del 15 de enero de 1975, en el asunto de la interrupción voluntaria del embarazo, concluye
afirmando que «Tratándose del derecho internacional general, la posición adoptada por el juez constitucio-
nal es menos clara, pero se admite habitualmente que el Consejo Constitucional no ejerce un control sobre
la conformidad de las leyes a las normas internacionales», en Favoreau, L., «El bloque de constitucionali-
dad», Revista del Centro de Estudios Constitucionales, enero-abril de 1990, pp. 45-68. A decir verdad,
Explicación:
espero que te sirva