Respuestas
Respuesta:En un estricto sentido técnico jurídico, se entiende por garantía constitucional el
conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma fundamental, con el objeto
de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de
autoridad-política.
No obstante ello, al término garantía, referido al derecho constitucional, se le ha
dado diversos significados, entre los cuales podemos destacar a SAGüES, cuando nos
ilustra afirmando “...el derecho constitucional se ocupa de la organización fundamental
del estado y eso obliga a definir su estructura y fines. Aparentemente el enunciado de los
derechos de los habitantes, sería un tema accesorio y hasta ajeno a aquellos objetos.
Algunas constituciones incluso han omitido las descripciones de tales derechos. Sin
embargo el constitucionalismo y el derecho constitucional nacen, entre otras metas
esenciales, para reconocer ciertos derechos personales básicos y para poner topes al
estado. Por tal motivo la organización de ese estado comprende tanto enunciar sus
órganos y atribuciones como proclamar los derechos de los particulares frente a él. Desde
un punto de vista técnico, el subprincipio constitucional de distribución exige que se
delimiten las competencias de las autoridades públicas y los derechos de los habitantes;
desde una perspectiva axiológica, la declaración de los derechos de las personas y grupos
en la Constitución se presenta hoy como condición de legitimación del estado de derecho:
si no hay un adecuado régimen constitucional en materia de derechos y garantías el
estado del caso no tiene justificación, ni es un auténtico estado constitucional”
Conforme a lo antes expuesto podemos inferir que como consecuencia del
contrato social, los integrantes de una Nación – luego Estado – decidieron acordar la
formación de la organización superior, perfilando su estructura fisonómica, al tiempo de
señalar y fundamentalmente delimitar las pautas que regirían al estado y cada uno de los
acordantes del contrato es decir de los habitantes. Concretamente, la noción expresa que la
GARANTIA CONSTITUCIONAL es nada menos que la idea plasmada en el texto
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constitucional del ámbito de libertad de los contratantes y su consecuente imposibilidad de
vulneración por parte de los órganos vitales del estado.
En consonancia con lo expuesto, Humberto QUIROGA LAVIE, al analizar el
trascendente artículo 19 de nuestra Carta Magna, específicamente en cuanto al principio de
reserva se refiere, expresa “la reserva de la ley es como la tipicidad constitucional, no hay
obligación penal ni civil sin ley. En sentido correspondiente todo lo no prohibido está
permitido y a veces está permitido expresamente, sin que por ello cambien los efectos
jurídicos de la permisión.
Frente a esta regla de oro del ordenamiento constitucional, existe otra según la cual
todo lo que no le está expresamente permitido a los poderes públicos, o que no se
encuentra implícito, como medio necesario para llevarlo a cabo, debe considerarse que le
esta prohibido, es decir sujeto a la inconstitucionalidad o nulidad, según los casos.
Los derechos enunciados, en una constitución, como los incluidos en los catálogos
habituales de derechos humanos, están sostenidos por una o más ideologías políticas. No
existen derechos constitucionales neutros o asépticos políticamente. La dimensión
ideológica política de los derechos constitucionales y humanos es de gran trascendencia
porque definen la cantidad y cotización de las garantías constitucionales. En el supuesto
que nos ocupa y como aspirantes a la existencia de un estado de derecho en su total
dimensión deberemos concluir afirmando la vigencia del principio de reserva del art. 19 de
nuestro ordenamiento constitucional nacional, permitiendo, cuando la interpretación de la
cláusula a alguna situación se presente necesaria, el favorecimiento al derecho y
consecuente respeto al margen de libertad del individuo por sobre la pretendida eficiencia del estado
Explicación:
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