Respuestas
Respuesta:
1. Monitoreo satelital estricto del esfuerzo pesquero realizado por las embarcaciones industriales y del cumplimiento de las zonas de reserva legalmente establecidas.
2. Verificación estricta de las descargas de anchoveta realizadas por las embarcaciones industriales en todos los puntos establecidos en todo el país. Se analizarán las tallas capturadas y la pesca incidental.
3. Vigilancia del cumplimiento de las cuotas asignadas a cada armador.
4. Sanciones por la pesca de ejemplares juveniles de anchoveta (menos de 12 cm). Cierre inmediato de las zonas en donde se presente una elevada incidencia de juveniles.
5. Sanciones drásticas a aquellos que infrinjan las normas de descarte de peces en alta mar. Las sanciones podrían llegar a S/. 3.1 millones (806 UIT) en proporción de la capacidad de bodega de la embarcación.
Respuesta:
Explicación:
Dado que, en nuestra legislación, específicamente en el artículo 66° de nuestra Constitución, se determina que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento, es también obligación del Estado velar por la sostenibilidad de estos, variando las medidas de conservación de acuerdo con la naturaleza de cada recurso natural.
A consecuencia de ello, la administración sostenible de los recursos hidrobiológicos, en su calidad de recursos naturales renovables, ha sido delegada al Ministerio de la Producción, conforme lo disponen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo –Ley 29158 y el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, modificada por Decreto Legislativo Nº1195[1].
La legislación pesquera tiene como norma marco el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca (LGP), la misma ratifica que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de los referidos recursos a través del ordenamiento pesquero, entendiendose por ello las acciones y normas que permiten la administración de una pesquería, conforme lo indica artículo 9° de la mencionada norma, que señala:
“Artículo 9.- El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.
Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio.” (el enfasis es mio)
El referido artículo 9°, al igual que en el artículo 12° de la LGP[2], no solo indica que las pesquerías deben administrarse con sistemas de ordenamiento, por unidades diferenciadas – recurso hidrobiológico que se pretende extraer- o por zonas geograficas, sino que además detalla las principales medidas de ordenamiento pesquero que permiten asegurar la sostenibilidad de los recursos hidrobiologicos -su permanencia en el tiempo para el aprovechamiento de generaciones futuras. Es decir que algunas medidas de ordenamiento se pueden entender como medidas de conservación del régimen de extracción pesquera.
Dicho objetivo de la legislación pesquera nacional, así como varios de las medidas indicadas, es concordante con la regulación internacional de pesquerías, específicamente con el Código de Conducta de Pesca Responsable de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura)[3], el cual refiere expresamente en el artículo 6.3° que las medidas de ordenación deben asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos y medidas de rehabilitación de los recursos hidrobiológicos, de ser necesarias, conforme se transcribe a continuación:
“6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación, y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda.” (el énfasis es mio)
Aunque no son solo los artículos antes citados los condordantes con los Principios incluidos en el artículo 6° del Código de Conducta de Pesca Responsable de la FAO, sino que la LGP, y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE (en adelante “RLGP”) han sido desarrolladas siguiendo la línea legislativa del referido Código.
Por tanto, respecto a la aplicación de las medidas de conservación, no solo son aplicables los Principios del artículo 6°, sino que también aplican otros extremos del mencionado Código, como por ejemplo lo estipulado en su artículo 7°,que desarrolla distintas consideraciones en relación a las medidas de ordenamiento, siendo especialmente interesante lo indicado en el artículo 7.5.4° que cito:
“7.5.4 En el caso de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados deberían adoptar lo antes posible medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites de las capturas y del esfuerzo de pesca. (…).” (el subrayado es mío)