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mmm
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El Derecho internacional público y la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 establecen que la atribución por un Estado de su nacionalidad a los buques es una cuestión que corresponde regularla a cada Estado, que goza de un amplio margen de discrecionalidad para establecer en su legislación los requisitos o las condiciones que se tienen que cumplir para que el buque sea autorizado a enarbolar su pabellón y sea inscrito en el registro nacional. Ese margen de discrecionalidad apenas resulta afectado por la exigencia de que exista una relación auténtica entre el buque y el Estado cuyo pabellón enarbola, según ordena la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Pues bien, es en este marco en el que deben afrontarse las dificultades suscitadas por la atribución (o no atribución) de una nacionalidad a los buques, puesto que la identificación del buque se debilita (o, en su caso, es inexistente) cuando se constata que uno de los elementos individualizadores principales (la nacionalidad) es ficticio, porque la vinculación del buque es más intensa y efectiva con un Estado distinto al del Estado del pabellón que enarbola, o bien es fraudulenta.
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