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LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN Considerando:Que, el inciso segundo del artículo 215de la Constitución de la República del Ecuador ordena que los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente; Que, la disposición Transitoria Vigésimo tercera de la Constitución de la República prescribe que “Dentro del plazo de ciento ochenta días a Partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objeto de generar empleo y valor agregado”; Que, el primer inciso del artículo 215 de la Constitución de la República ordena que los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio; Que, a fin de superar las dificultades de administración se ha advertido la conveniencia y la necesidad de crear una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo criterios de banca de inversión, a fin de superar las dificultades que actualmente afronta como receptor del ahorro previsional, en razón de la ausencia de oportunidades de inversión en volúmenes compatibles con tales ahorros; Que, los recursos y reservas técnicas de los fondos de cada uno de los Seguros que conforman el Seguro Universal y los Fondos de Reserva, por ser independientes y separados del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se mantendrán y administrarán de ese modo y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en la Ley de Seguridad Social; Que, es necesario canalizar el ahorro nacional de los asegurados hacia el desarrollo productivo, a finde potenciar el dinamismo económico del país; Que, ante la escasa profundización del Mercado de Valores Nacional, resulta indispensable contar con una entidad que apoye, a través de inversiones estructuradas, proyectos de inversión en los sectores productivos y estratégicos de la economía a fin de que generen empleo y valor agregado; y, En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente: LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL TITULO I DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO SOCIAL, DURACIÓN Y DOMICILIOArt. 1.- Creación, denominación y naturaleza.- Créase el BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, como una institución financiera pública con autonomía técnica, administrativa y financiera, con finalidad social y de servicio público, de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, denominada en adelante “el Banco”, con personería jurídica propia, que se regirá por la presente Ley y por su Estatuto. Art. 2.- Objeto social.- El objeto social del Banco será la prestación de servicios financieros bajo criterios de banca de inversión, para la administración de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS; y, la prestación de servicios financieros, para atender los requerimientos de sus afiliados activos y jubilados. Art. 3.- Duración y domicilio.- El Banco tendrá duración indefinida. Su domicilio principal será la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, sin perjuicio de lo cual podrá establecer oficinas dentro delterritorio de la República del Ecuador. TITULO II DE LAS OPERACIONESArt. 4.- Operaciones.- Para el cumplimiento de su objeto, el Banco podrá realizar operaciones de banca de inversión y las determinadas en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación emitida para el efecto. 4.1 Podrá efectuar las siguientes operaciones de banca de inversión: 4.1.1 Inversiones a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores para el financiamiento a largo plazo de proyectos públicos y privados, productivos y de infraestructura que generen rentabilidad financiera, valor agregado y nuevas fuentes de empleo, para impulsar el desarrollo socio económico del país; 4.1.2 Inversiones en el mercado de valores en títulos de renta fija o variable a través del mercado primario y secundario; y, 4.1.3 Estructurar, impulsar y promover proyectos de inversión. 4.2 Podrá prestar los siguientes servicios financieros: 4.2.1 Conceder créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios y otros servicios financieros a favor de los afiliados y jubilados
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