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LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y
beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la
promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior,
así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto
en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por
el Perú.
1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en
el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales
compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Artículo 2.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y
ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o
realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o
habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público,
resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por
cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o
por crearse.
Artículo 3.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los
derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre
otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus
interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la
participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a
creadores y empresarios.
Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la
presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se
señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones
y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas,
televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de
acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar
modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y
espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas
sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo
de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en
espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico;
novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador;
rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se
señalan en forma enunciativa mas no limitativa:
Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de
fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena;
maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y
luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y
similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista;
entre otros.
Artículo 5.- Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda
persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que
contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus
interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o
fijación en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato
laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en
forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador,
conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista
respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad
artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones
que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad
artística.
5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los
accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal
respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Explicación:
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