Respuestas
Respuesta:
ARTÍCULO 1. El consejo de ministros de que habla el artículo 208 de la Constitución Nacional, lo componen el presidente de la república, o quien lo sustituye en el cargo conforme al acto legislativo número 3 de 1910, y los ministros del despacho ejecutivo.
Será presidente del consejo de ministros el jefe del poder ejecutivo, y en los casos de excusa de este o de cualquier motivo que accidentalmente le impida presidir, lo sustituirá en la presidencia del consejo uno de los ministros, en el orden de precedencia fijado en la ley.
El secretario general de la presidencia de la república será el secretario del consejo de ministros.
En caso de falta del secretario general lo remplazará el oficial mayor de la secretaría de la presidencia.
Explicación: