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Fusión entre dominante y dependiente participada en el 100 % (Fusión impropia)Hemos comentado, cómo se debe contabilizar la adquisición de una empresa con la que no existía relación previa, mediante el post “¿Cómo se contabiliza la adquisición de una empresa?”, para ello se debe aplicar los criterios establecidos en la Norma de Registro y Valoración 19ª (NRV 19) del PGC.También hemos tratado la fusión entre la dominante de un grupo y su dependiente, mediante el post ¿Cómo se contabiliza la fusión entre dos empresas que previamente formaban grupo según el art. 42 del Código de Comercio”.Vimos, que en este último caso era de aplicación los contenidos de la NRV 21ª del PGC, “Operaciones entre empresas del grupo”.Se observó que en este último caso las reglas que debían ser aplicadas, son las siguientes:- En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las citadas Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.- La diferencia que pudiera ponerse de manifiesto en el registro contable por la aplicación de los criterios anteriores, se registrará en una partida de reservas.Desarrollamos un caso práctico en el que la sociedad dominante poseía previamente a la fusión un 80% de participación en el capital de la sociedad dependiente.
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