si A es menor¿cuenta con algún procedimiento para hacer cesar su incapacidad antes de cumplir los 18 años ?
Respuestas
Respuesta:
De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre el límite de edad sobre el que se sustenta y pesa la obligación de suministrar alimentos en Colombia, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
Explicación:
La ley establece como edad límite para la obligación alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil y sus normas complementarias, pero establece dos excepciones en el artículo 422 ibídem. La Constitución Política en su artículo 42, inciso 6, hace referencia a una de estas excepciones, y es el caso de la persona impedida físicamente para trabajar.
Se presume que al llegar a la mayoría de edad se adquiere un nivel de autonomía que le permite a la persona velar por su propia subsistencia, y es entonces cuando aparece la segunda excepción para aquellos casos en que ello no sucede así, como es la incapacidad económica, generada por la imposibilidad de ubicación laboral o retribución económica mínima, aspectos que no podemos perder de vista por ser hechos de notoria frecuencia en nuestro medio.
Pese a todo lo expuesto, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional.
Lo que sí existe y es evidente es una diferencia entre la prevalencia propia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de los mayores de dieciocho (18) años, quienes, pese a gozar de la protección estatal, no pueden rotular sus derechos como "de interés superior y prevalente".
La tendencia marca una franja dentro de la cual, si bien la exigibilidad de la obligación alimentaria no es totalmente clara, sí es viable acudir a la jurisdicción para mantener la prestación. Esa franja es la que va de los dieciocho (18) a los veinticinco (25) años, es decir, que solo cesa de manera casi absoluta al cumplirse los veinticinco (25) años, aunque la solidaridad familiar seguirá como elemento de exigencia ante la imposibilidad de subsistencia de una persona, independientemente de su edad.
Conforme a lo anterior, se procede a responder las preguntas formuladas, como sigue:
1) ¿Cuál es la edad límite en Colombia para suministrar alimentos a nuestros descendientes, hijos o hijas, siempre y cuando se encuentren en condiciones normales de salud al cumplir la mayoría de edad (18 años, Ley 27 de 1977) o la madre quien lo representó en la demanda inicial por alimentos, igualmente se encuentre lúcida, capaz y en condiciones de laborar?
Rta/. La edad límite es dieciocho (18) años, pero la cesación de las obligaciones no es necesariamente inmediata, pues a partir de esta edad puede decirse que se inicia el desmonte de las obligaciones, sin que ello implique que la ley autorice la aplicación automática de este tipo de ajustes, o que se pierda la solidaridad familiar o el parentesco deje de ser fuente de la obligación de alimentos, ya que existen excepciones legales como cuando el hijo se encuentra limitado físicamente, pues en este evento se deben alimentos de por vida, o cuando el hijo se encuentre estudiando, caso en el que la obligación alimentaria persiste mientras no cesen las condiciones que dieron lugar a la fijación de aquéllos. En este cuestionamiento nada tienen que ver la madre o el padre del alimentario para efectos de representación, pues ni ellos ni el Defensor de Familia podrán seguir ejerciéndola una vez alcanzada la mayoría de edad del beneficiario.