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El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.
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Artículo 190. - Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución. Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.
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