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PROCEDENCIA.- Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine
conforme a las disposiciones de este Código.
DECLARACION JUDICIAL DE MATERNIDAD
Art. 161.- Cuando no haya tenido lugar el reconocimiento voluntario de maternidad, el hijo tiene
derecho a solicitar la declaración judicial de la misma.
La maternidad será declarada por el juez cuando aparezca probado en el proceso el hecho del
parto y la identidad del hijo, o cuando resulte de la manifestación expresa o tácita de la madre, o
de la posesión de estado.
En los juicios de maternidad son aplicables los artículos 148 y 150 inciso primero
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