Respuestas
Respuesta:
Una lectura preliminar de estos dos artículos, permite hacer al
menos dos afirmaciones:
• Que la prohibición de discriminar no es una prohibición
abstracta, sino que está referida concretamente al goce de los
derechos humanos; y
• Que la prohibición de discriminar va más allá de las razones
enunciadas, ya que tal como se establece en el texto, se
prohíbe toda discriminación basada “en cualquier otra
condición social”.
El primer aspecto es muy importante, pues como se verá más
adelante, el término “discriminar” no sólo puede tener distintas
acepciones dependiendo del contexto; aún en el ámbito jurídico,
hay opiniones encontradas en cuanto a qué es lo que está
prohibido. Con respecto al segundo, permite asegurar que no
haya justificaciones para discriminar a ciertos grupos humanos.
El conjunto de palabras “o cualquier otra condición social”
que se encuentra en ambos artículos y en casi todos los
instrumentos internacionales, son de suma relevancia. Indican
que para el derecho internacional de los derechos humanos esta
lista de condiciones no es cerrada y que está prohibida toda
discriminación basada en cualquiera condición. Así, aunque en
estos instrumentos internacionales no se establece expresamente
la prohibición de discriminar por enfermedad, por ejemplo, es
obvio que ésta también es una distinción prohibida al caber
dentro del término “cualquier otra condición social”.
Una vez establecido que está prohibido discriminar por la razón
que sea, lo importante entonces resulta saber qué significa
discriminar. En el lenguaje natural, el término discriminar se
define como acción y efecto de separar o distinguir unas cosas de
otras;1
pero en el derecho internacional de los derechos humanos,
el término hace referencia al trato de inferioridad, exclusión o
estigmatización dado a una persona o grupo de personas por
1 Cásares, Julio. Diccionario ideológico de la lengua española, Editorial
Gustavo Gili, S. A., Barcelona, 1976.
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motivos raciales, sexuales, étnicos, religiosos, políticos,
etáreos, ideológicos, lingüísticos, de ubicación geográfica,
de filiación, de discapacidad y de estatus migratorio, entre
otros. Si bien es cierto que ningún instrumento internacional
general de derechos humanos define qué es la discriminación,
de la lectura de estos dos artículos (y de otros similares en los
distintos instrumentos internacionales), se desprende claramente
que en la perspectiva de los derechos humanos, discriminar
a una persona o a una colectividad consiste en privarle activa
o pasivamente de gozar de los mismos derechos que disfrutan
otras. De ahí la relación estrecha que existe entre el derecho a la
igualdad y el derecho a la no discriminación, como se verá más
adelante.
El Comité de Derechos Humanos del Sistema de Naciones
Unidas, ha definido a la discriminación como:
[...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que
se basen en determinados motivos como la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional o social, la posición económica, el
nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas.2
Se introduce así un elemento más para la comprensión del
derecho a la no discriminación: la prohibición de discriminar
está íntimamente ligada al concepto de igualdad. Es más, desde
el Art. 1 de la Carta de las Naciones Unidas, que señala como
uno de los fines de esa organización la protección y promoción
de los derechos humanos sin distinción, la mayoría de los
tratados de derechos humanos no sólo establecen el derecho al
goce sin discriminación de todos los derechos que ellos mismos
estipulan, sino que refuerzan este concepto con el derecho a
la igualdad ante la ley, que generalmente se encuentra en otro
artículo. En ese sentido, la Convención Americana de Derechos
2 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General N° 18,
HRI/GEN/1Rev.2., párrs. 7 al 13.
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Humanos (CADH) no es una excepción, como se desprende de
la lectura de sus Arts. 1 y 24, respectivamente.
Explicación: