Elabora una lista en tu cuaderno de los derechos fundamentales que tienen garantizados y de aquellos que les son vulnerados.
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Tradicionalmente, en el orden estatal, se han entendido, sobre todo por autores de derecho constitucional y político, los conceptos de derechos fundamentales y derechos humanos como divergentes, a saber, con un significado diferente. A decir verdad, el concepto derechos fundamentales es el que se ha impuesto en la doctrina constitucional, sobre todo, por la influencia de la experiencia alemana.9 Así, Aldunate señala que:
La identificación entre derechos fundamentales con derechos consagrados positivamente en la Constitución corresponde precisamente a la Ley Fundamental de Bonn: los Grundrechte (literalmente, derechos fundamentales) son, precisamente, los derechos garantizados por dicha Ley Fundamental. Esto facilita las cosas a la doctrina alemana ya que, para el tratamiento del tema sólo recurre, en general, a dos categorías: derechos humanos (Menschenrechte) y derechos fundamentales (Grundrechte) . A partir del texto de la Constitución de 1978 (título I, "De los derechos y deberes fundamentales"), la doctrina española ha acogido este mismo sentido para la expresión "derechos fundamentales".10
Esta distinción que se realiza comúnmente en sede constitucional y política no existe en el ámbito del derecho internacional, y tampoco, naturalmente, en el derecho internacional de los derechos humanos, como no sea para enfatizar la fuerza vinculante y la jerarquía normativa de unos determinados derechos humanos. Por lo tanto, examinar esta diferenciación, que es propia del derecho interno de los Estados, tiene importancia porque, a menudo, la doctrina constitucional arranca consecuencias jurídicas diversas de unos —derechos fundamentales— o de otros —derechos humanos—, las cuales tienden a producir sus efectos en el orden interno de los Estados.
En este sentido, cabe tener presente que los derechos humanos han nacido —con distintas denominaciones que han respondido a los fundamentos filosóficos, históricos, económicos, políticos y constitucionales de cada época en particular—, fundamentalmente, en el seno del Estado y del orden constitucional. Las declaraciones de derechos del siglo de las luces se referían principalmente, debido al contexto histórico específico en que nacieron, a lo que hoy denominaríamos los derechos civiles y políticos.11 En general, los derechos económicos, sociales y culturales son un logro posterior del derecho internacional, tal como lo demuestra la creación de la Organización Internacional del Trabajo, al fin de la Primera Guerra Mundial.12 Así, estas declaraciones inspiraron fuertemente el reconocimiento posterior de los derechos humanos en el orden internacional, esencialmente, a partir de la Segunda Guerra Mundial.
Sin embargo, la evolución de los derechos humanos, posterior a la Segunda Guerra Mundial, ha sido más vertiginosa en el ámbito internacional que en el estatal, y este último ha sido poco receptivo y reactivo a las condiciones de vida contemporáneas. De este modo, se podría argumentar que el derecho constitucional ha quedado empantanado y no ha seguido la evolución que han vivido los derechos humanos en el ámbito internacional, mucho más dinámica —proactiva frente a las nuevas necesidades sociales— y evolutiva que el ámbito interno y, en particular, que el derecho constitucional.
Una manifestación de ello, como se verá a continuación, es que todavía hoy el derecho constitucional continúa usando distinciones entre los derechos que estuvieron vigentes en el ámbito internacional durante la época de la guerra fría, pero que ya no lo están, en el orden internacional actual. Por otro lado, este uso por parte del derecho constitucional de categorías muestra un grado de penetración y de interacción del derecho internacional en el derecho constitucional. En este contexto, se puede apreciar que —en el orden de los derechos humanos— el derecho constitucional ha sido más conservador, y que ha sido menos abierto al dinamismo y a la evolución, que el derecho internacional, y ello es porque la comunidad internacional, mucho más heterogénea, tiende —producto de dicha heterogeneidad— al dinamismo y a la evolución, a diferencia de la sociedad estatal, la cual se orienta —producto de su relativa homogeneidad— a la estaticidad y al lento desarrollo, y, en todo caso, en el ámbito de los derechos humanos, más lento que en el derecho internacional.
Dicho de otro modo, tal como se examinará a continuación, la doctrina constitucional, particularmente en América Latina, distingue entre derechos fundamentales y derechos humanos, sosteniendo, en términos generales —como se verá—, que no todos los derechos humanos son derechos fundamentales, sólo son derechos fundamentales los que la Constitución considera como tal. A partir de esta distinción, arrancan y se extraen una serie de consecuencias que, en nuestra opinión, podrían producir el efecto de socavar la posición de preeminencia que debe ocupar el ser humano, individual y colectivamente hablando, en la comunidad esta
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