Respuestas
Respuesta:
del Derecho Constitucional americano. En efecto, no es común —y por el
contrario es muy difícil— hallar disposiciones análogas en el Derecho
Constitucional comparado de otros continentes2
.
Estos derechos no enunciados o no enumerados han sido llamados a
veces por la doctrina «derechos implícitos» o «derechos inherentes», ya
que, cuando se refieren a derechos propios e innatos de la persona humana, sólo pueden encontrarse en una concepción jusnaturalista, en virtud de
la cual existen derechos inherentes a la persona humana, anteriores al Estado y a toda organización constitucional. La situación no es exactamente
igual —pero es sin embargo análoga— cuando el texto constitucional deriva estos derechos no enunciados de la idea democrática, del origen popular
del poder político, del régimen representativo o de los derechos del pueblo. Por eso, ante estas dos situaciones distintas, para evitar posibles
confusiones que pueden resultar de la utilización de términos nacidos de
nociones políticas diferentes, aunque necesariamente vinculadas, es que
preferimos llamarlos simplemente derechos no enunciados o no enumerados.
En la mayoría del constitucionalismo americano la enunciación o enumeración de algunos derechos apareja la necesaria consecuencia —en virtud de que las Constituciones no atribuyen o crean derechos, sino que se
limitan a proclamar algunos derechos preexistentes y a garantizar y proteger su existencia— que si esos derechos no están expresamente declarados,
enunciados o no enumerados. En general la referencia a estos derechos se funda en la recepción constitucional de una filosofía jusnaturalista, por lo que han sido a veces también designados como derechos naturales. En muchos casos puede ser así, cuando el texto constitucional
se refiere a los derechos no enunciados como aquellos inherentes al ser humano, pero en otros
supuestos pueden no ser derechos naturales, por ejemplo en los casos en que no hay referencia constitucional del tipo señalado, sino a otros presupuestos (soberanía del pueblo, forma de gobierno, etc). Véase PABLO RAMELLA, Derecho Constitucional, Depalma, Buenos
Aires, 1986, y CARLOS S. NIÑO, Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992.
2
En efecto, nada se encuentra, por ejemplo —pero podrían citarse además casi todos
los textos constitucionales europeos vigentes—, ni en la Constitución francesa de 1958 cuyo
Preámbulo remite al de la de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constitución española de 1978, ni en la Constitución italiana de 1947,
ni en la de la República Federal de Alemania de 1949, ni en la de Grecia, ni en la de los
Países Bajos. Una interesante excepción es la de la primera constitución republicana de Portugal (art. 4), que tomando como fuente a la Constitución del Brasil de 1891 incluyó una norma
sobre los derechos no enunciados (MARNOCO E SOUZA, Constitucao Política da República
Portuguesa, Lisboa, 1913, p. 204). Este texto se mantuvo, pero muy restringido y en el marco
de otra concepción política en la Constitución de 1933, cuyo artículo 8.20.°l dispuso: «A
especificáo destes direitos e garantías nao excluí quisquer outros constentos da Constitucáo ou
das leis, entendendo-se que os cidadaos deveráo sempre fazer uso del les se ofenza dos direitos
de terceiros, nem lesao dos interesses da sociedade ou dos principios da moral». Nada hay en
la Constitución portuguesa hoy vigente.
Explicación: