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Artículo I. La presente Ley regula las prestaciones personales, subordinadas y
remuneradas de servicios, nacidas de un contrato verbal o escrito, cualquiera
fuera la denominación o modalidad de este, y las relaciones colectivas de
trabajo.
Artículo II. Son prestaciones personales de servicios aquellas en las que el trabajador es
una persona natural, que debe ejecutar su prestación sin contar con
sustitutos ni auxiliares a su cargo. No se pierde la condición de trabajador
cuando este cuenta con el apoyo brindado por familiares directos que
dependen económicamente de él, en el caso del trabajador a domicilio
previsto por esta Ley.
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