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Concepto y elementos. En sentido amplio, el d. es un comportamiento anímico y corporal del hombre que, a causa de su efecto antisocial, está jurídicamente prohibido y sancionado con una pena (Seelig). Este comportamiento humano puede ser contemplado desde distintos puntos de vista, dando lugar a las diversas definiciones de d. que el pensamiento del hombre ha ofrecido (filosófica, sociológica, jurídica, criminológica, etc.). Aquí nos interesa la jurídica, según la cual d. es la conducta humana típica, antijurídica, reprochable a su autor (culpable) y punible. A esta concepción se ha llegado después de una laboriosa evolución doctrinal y puede considerarse como mayoritariamente admitida en la dogmática actual. Para que la conducta humana merezca la retribución del mal que la pena supone para su autor, han de concurrir en ella todas y cada una de las características que la definición apuntada destaca (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad).
La conducta, que constituye el elemento base del cual se predican las otras características, comprende tanto el hacer activo (acción) como el no hacer algo que el ordenamiento jurídico espera que haga el autor (omisión). Ha de estar conducida por la voluntad, exigencia con la que se excluye del ámbito del d. aquellas acciones u omisiones que se realizan en virtud de una fuerza material irresistible y todos aquellos hechos que el hombre ejecuta en estado de completa inconsciencia (v. CONDUCTA III). La necesidad de que sea conducta humana individual excluye también del área del d. los resultados lesivos de bienes jurídicos producidos por fuerzas naturales, por los animales y por las personas jurídicas.
La conducta así configurada debe ser subsumible en un tipo penal (típica), lo que permite excluir los hechos antisociales que no hayan sido descritos por el legislador en el ordenamiento punitivo. La conducta típica debe ser además antijurídica; la tipicidad constituye un indicio de antijuridicidad, por lo que toda conducta típica será también antijurídica, excepto que se encuentre amparada en una causa de justificación. Estas causas, consignadas en las leyes penales (legítima defensa, estado de necesidad objetivo, obral en ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber), hacen decaer el indicio de antijuridicidad que la tipicidad supone, dejando fuera del campo de lo delictivo las conductas que a ellas se adecúan (v. ANTIJURIDICIDAD).
Para que la conducta típica y antijurídica constituya d. ha de ser culpable. Existe culpabilidad cuando el juicio de disvalor formulado sobre la acción (el juicio de antijuridicidad) puede ser extendido a su autor, esto es: cuando se le puede reprochar a éste la realización de la conducta antijurídica. El referido juicio de reproche podrá hacerse al sujeto cuando es imputable, cuando ha actuado dolosa o culposamente y cuando puede serle exigida una conducta adecuada a Derecho, distinta por tanto a la que ha realizado. La exigencia de que la conducta sea culpable excluye del campo de lo delictivo las conductas típicas y antijurídicas realizadas por inimputables (enajenados, sordomudos de nacimiento o desde la infancia que carezcan de instrucción, menores y aquellos que actúan en estado de trastorno mental transitorio), las fortuitas y aquellas ejecutadas en circunstancias externas tales que a su autor no le puede ser exigido un comportamiento distinto al que ha realizado. Para la determinación del ámbito de la no exigibilidad hay que estar a las particularidades de cada ordenamiento jurídico, pues, como ocurre en el español, la ley establece límites precisos para su apreciación (v. CULPABILIDAD).
La conducta típica, antijurídica y culpable debe ser ademas punible, ha de estar penada por la ley. La cuestión de si la punibilidad constituye o no elemento del d. ha sido objeto de polémica por parte de la doctrina, un sector de la cual niega a la punibilidad esa naturaleza. El problema surge porque la ley penal, por razones de utilidad o de conveniencia política, declara exentas de pena determinadas conductas típicas, antijurídicas y culpables. La solución habrá de adoptarse siempre teniendo en cuenta el concreto ordenamiento jurídico. Por lo que al español respecta, la existencia en él de exenciones de esta clase (las consignadas en los art. 564 y 226) obliga a considerar la punibilidad como elemento del d. En consecuencia quedarán fuera de su marco las conductas que, pese a ser típicas, antijurídicas y culpables, están expresamente exentas de pena por la ley (v. PUNIBILIDAD).