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Partiremos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refiere a las facultades que se le atribuyen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales.
Asimismo, se hace referencia al principio de supremacía en el constitucionalismo mexicano consagrado en el artículo 133 de la Constitución de 1917 como se expresa a continuación: [2]
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
“Siendo la Constitución, la Ley Fundamental, no puede estar supeditada a otra y, en caso de que se repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior, no por esta circunstancia debe ser sometida a los imperativos de éste. El supuesto contrario haría nugatorio el principio de supremacía, ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible, a la Constitución anterior”. [3]
Pues bien, en la Constitución se crean órganos encargados del ejercicio de poder público del Estado. Estos órganos o poderes son, por consiguiente, engendrados por la Ley Fundamental, a la cual deben su existencia y cuya actuación, por tal motivo, debe estar subordinada a los mandatos constitucionales. Es por esto por lo que los órganos estatales, de creación y vida derivadas de la Constitución, nunca deben, jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones, pues sería un tremendo absurdo que a una autoridad constituida por un ordenamiento le fuera posible infringirlo.
La actividad del legislador ordinario, originado por y en la Constitución, debe estar sometida a los imperativos de ella y los fundamentales o efectos objetivos de dicha actividad, o sea las leyes, tienen, consiguientemente, que supeditárseles también y, en caso de contradicción, debe optarse por la aplicación de la Ley Fundamental, lo cual no es otra cosa que la expresión del principio de la supremacía constitucional.
“... toda Constitución provee a su autodefensa instituyendo sistemas de control de diversos tipos, control que en México se ejerce primordialmente a través del juicio de amparo.
Se afirma que la Constitución es inviolable porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio del poder constituyente, cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico de su soberanía. Inviolabilidad, por ende, significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos o personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo. Esta imposibilidad se basa en la fundamentalidad y supremacía del ordenamiento constitucional, ya que el supuesto contrario equivaldría a admitir que las decisiones fundamentales que preconiza la Constitución y su hegemonía normativa estuviesen supeditadas a tales grupos o personas, circunstancias que, además de contrariar el principio de soberanía nacional, manifestarían un caso absurdo en el ámbito del derecho”. [4]
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