Respuestas
recepción y análisis de consultas, propuestas o quejas, un procedimiento de enjuiciamiento, y
finalmente, si procede aplicarlo, un sistema de sanciones.2
Todo ello ha de tener un respaldo legal y un sistema de garantías que incluye varios niveles de
recurso que alcanzan la justicia contenciosa-administrativa ordinaria al final.
Los códigos de ética profesional en nuestro país, son elaborados por los colegios profesionales
que, tal como los define el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales (en adelante LCP), “son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines”, entre los que se encuentra la ordenación del ejercicio de las
profesiones. Según el artículo 5. j) de la LCP, corresponde a los colegios profesionales “ordenar,
en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y
dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la
facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”. Nos hallamos ante una muy
característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en
entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de
actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el artículo 36 de la Constitución.3
Para la correcta satisfacción de la función de ordenar la actividad profesional de sus colegiados,
el colegio profesional necesita estar dotado de los instrumentos adecuados: la potestad
normativa y la potestad sancionadora. A través de la potestad normativa, positiviza en normas
jurídicas los deberes profesionales observables por los colegiados, dando lugar a las normas
deontológicas. Merced a la potestad sancionadora, corrige las desviaciones de los colegiados
que se apartan de la deontología profesional, previamente normativizada.
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