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El artículo primero de la Carta reza: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. La Constitución de 1991 eleva a norma constitucional la descentralización iniciada en la década anterior convirtiéndola en parte esencial de toda la organización político administrativa del Estado.
En el artículo 285 se establece la posibilidad de formar regiones y provincias como nuevas entidades territoriales, y en el 329 se dispone la creación de las entidades territoriales INDÍGENAS. El transitorio 38 dispuso la organización de una Comisión de Ordenamiento Territorial “encargada de realizar los estudios y formular las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones constitucionales’.
La autonomía de las entidades territoriales queda explicada en el artículo 287:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales”
En el artículo 295 se plantea que “las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratarán crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia”. Este en un punto de importancia fundamental de la reforma, en él se propicia la relación directa, no mediada por la nación, de las entidades territoriales con el capital financiero internacional.Fuente(s):ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte
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