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Respuesta:
Código Penal (Ley 9.155)
LIBRO II
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO II
Falsificación documentaria
Art. 236. Falsificación material en documento público, por funcionario público.
El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento
verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.
Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de
documentos existentes.
Art. 237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del
ejercicio de sus funciones.
El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o
alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Art. 238. Falsificación ideológica por un funcionario público.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios, o de
hechos reales, pero alterando las circunstancias, o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con
ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
Art. 239. Falsificación ideológica por un particular.
El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público,
prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Art. 240. Falsificación o alteración de un documento privado.
El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con
doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Art. 241. Certificación falsa por un funcionario público.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le
atribuyese valor a dicha certificación.
Art. 242. Falsificación o alteración de certificados.
El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos
en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.
Art. 242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte
falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro,
cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría. (51a)
Art. 243. Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado. El que, sin haber participado en la
falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte
a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Explicación: