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Respuesta:
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,
o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere
declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su
paradero o estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común
acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como
quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta
ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la
autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá
la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la
ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.
Explicación: