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Respuesta:
1.- Matrimonio civil, que es aquél que se celebra ante el juez, Alcalde o funcionario de los señalados en el CC (artículo 51) y hoy también ante Notario, si bien se permite también contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
2.- Matrimonio religioso, en el cual el consentimiento matrimonial se presta en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita (artículo 59 y artículo 60 CC). En este punto, hay que tener presente que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) modifica el artículo 60 CC en el sentido de reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, exigiéndose el cumplimiento de dos requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil; y b) la libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado mediante certificación, y dos testigos mayores de edad.