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La primera y más evidente modificación que introduce la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor 24240 (LA 1993-C-3012), aprobada por ley 26361 (LA 2008-B, fasc. 2, p. 5) (1), es la referida a la ampliación del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la norma. Se amplifica considerablemente el concepto de “consumidor”, y lo mismo ocurre con la delimitación de la denominada “relación de consumo” (2).
Como apertura de estas reflexiones efectuamos una salvedad referente a que no obstante el eje del presente análisis girará en torno a la noción del sujeto tutelado por el régimen especial protectorio de consumidores y usuarios en la Argentina a partir de las modificaciones introducidas recientemente a la Ley de Defensa del Consumidor, forzosamente deberemos acudir a otro concepto que se le vincula directamente, cual es el de “relación de consumo”. Ambas ideas guardan una innegable interrelación, al punto tal que podría decirse que integran un todo inescindible, puesto que un “consumidor” será tal en la medida en que lleve a cabo su “acción de consumir” en el marco del escenario fáctico y jurídico que la ley toma como contexto para su aplicación.
Como se verá, la laxitud con la que ahora aparece definido el concepto legal del sujeto protegido por la norma, sumado a la indeterminación de la “relación de consumo”, nos enfrentará a nuevos sujetos “consumidores”, ya sea en concreto o en grado potencial, ya individuales o colectivos, que difícilmente podrán encuadrarse en un único concepto teórico que contenga todas las hipótesis y, a la vez, delimite con cierto rigor los contornos de la figura amparada.
Estas innovaciones significan, apriorísticamente, el punto de partida para una expansión verdaderamente trascendental del universo de relaciones jurídicas que quedan ahora comprendidas por el régimen especial. Recordemos que la anterior redacción del art. 1, LDC., en su elemento objetivo, circunscribía su aplicación a aquellos “contratos a título oneroso” que tenían por objeto algunas de las operaciones a las que hacía expresa referencia; y los sujetos amparados eran las personas físicas o jurídicas que contrataban esos bienes para su consumo final o beneficio propio, o de su grupo familiar o social (3).
El vínculo jurídico que tiene de un lado al consumidor o usuario y del otro al proveedor había permanecido innominado en la redacción originaria de la Ley de Defensa del Consumidor , que, como dijimos, lo circunscribía a las consecuencias derivadas de los contratos de consumo. La “relación de consumo” recibió su bautizo legal en el art. 42, CN. de 1994 (LA 1995-A-26) como plataforma para la exigibilidad de los derechos de los consumidores y usuarios (4). Entre los argumentos que sirvieron de sustento a la reforma constitucional en este punto, transcriptos en las actas del debate de la Asamblea Constituyente, se puede leer en diferentes pasajes la alusión a la “relación de consumo”, aunque se advierte una cierta imprecisión en al sentido dado a la expresión. Muchas veces es utilizada por los convencionales para describir, en general, la situación fáctica en la cual queda exteriorizada la denominada “subordinación estructural” de los consumidores respecto de los proveedores, pero sin precisar a qué tipos de vínculos se hace referencia (5).