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Artículo 3.- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, origen, posición económica o cualquier otra condición social.
Es obligación del Estado remover, por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos y su participación en la vida política, económica y social del país.
Artículo 4.- El Estado respetará y garantizará a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Título. Los extranjeros no podrán intervenir en los asuntos políticos del país.
Artículo 5.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La pena no trascenderá de la persona del delincuente.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se podrá establecer pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 7.- Nadie estará sometido a servidumbre ni constreñido a ejecutar trabajos forzados u obligatorios. La Ley regulará los trabajos y servicios obligatorios que se exijan en virtud de decisión judicial, de libertad condicional, por servicio militar o servicio civil, por servicios impuestos en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad y el trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 8.- Todo individuo tiene derecho a la libertad individual y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
1.- La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.
2.- Todo detenido tendrá derecho:
a) A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;
b) A ser llevado dentro del plazo de veinticuatro horas ante autoridad competente, o ser puesto en libertad;
c) A interponer el Recurso de Exhibición Personal;
d) A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;
e) A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.
Artículo 9.- Los procesados estarán separados de los condenados, y las mujeres de los varones, con tratamiento adecuado a su propia condición. Los niños sólo podrán ser llevados ante Tribunales de Menores y en ningún caso serán conducidos a las cárceles comunes. Para ellos habrá Centros de Adaptación, bajo la tutela del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 10.- La finalidad esencial del régimen penitenciario será la reforma y readaptación social del penado, y procurará su incorporación al proceso productivo.