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El Código Penal Peruano en su artículo 190 menciona como apropiación ilícita, “El que en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado”. Esto nos muestra que este tipo de hecho es exclusivamente de naturaleza dolosa, que conlleva toda una intencionalidad de apoderamiento de un bien y posterior provecho.
Es así que en el considerando cuarto, establece una serie de precisiones dogmaticas con respecto a la apropiación; como una indebida incorporación al ámbito patrimonial de aquello que fue concedido de forma posesoria (existe una obligación de devolverlo), pues hay un vinculo jurídico (formal o factico) por aquel que delego alguna facultad.
Asimismo, hace una mención sobre los criterios doctrinarios respecto a la configuración del delito de apropiación ilícita desde la perspectiva del bien jurídico propiedad y patrimonio; pues consideran que hay una problemática en cuanto a su distinción.