• Asignatura: Derecho
  • Autor: memequito7663
  • hace 8 años

ley de mecanismos alternativos de solución de controversias para el estado de sonora

Respuestas

Respuesta dada por: t698693
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Respuesta:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social en el Estado y

tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de solución de

controversias, así como a los centros que brinden estos servicios a la población y la

actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.

Los habitantes del Estado de Sonora tienen el derecho de resolver sus controversias de

carácter jurídico a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y, el

Estado el deber de proporcionar y promover los mecanismos para que lo logren

pacíficamente, conforme a los principios y disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Centros de Justicia Alternativa del Estado: Los Centros de Justicia Alternativa

dependientes del Poder Judicial del Estado;

II.- Especialista: Persona adscrita al Centro o privada, capacitada y certificada para

aplicar los mecanismos alternativos en la solución de controversias;

III.- Mecanismos alternativos: Los mecanismos alterativos de solución de controversias,

tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas

prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los

órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la eficacia del convenio adoptado por los

participantes y el cumplimiento del mismo;

IV.- Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional imparcial y sin

facultad para sustituir las decisiones de las personas involucradas en una controversia,

las asiste con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un

acuerdo;

V.- Conciliación: El proceso voluntario mediante el cual un tercero, de manera neutral e

imparcial, ayuda a las personas en conflicto a buscar una solución consensual, y les

propone soluciones, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas por las personas

en controversia;

VI.- Justicia restaurativa: Proceso en el que participan la víctima, el probable

responsable o el delincuente, así como miembros de la comunidad afectados por el

delito, para que se repare el daño provocado y se atiendan las necesidades de las

partes con el fin de lograr su reintegración social;  

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VII.- Personas en controversia: Son quienes participan en los mecanismos alternativos,

con el fin de solucionar sus controversias. Tratándose de menores de edad e

incapaces, serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria

potestad o la tutela, con excepción de los adolescentes en conflicto con la ley penal,

quienes participarán directamente;

VIII.- Convenio o Acuerdo: Acto voluntario que pone fin a una controversia total o

parcialmente, y que tendrá respecto a los participantes la misma eficacia que una

sentencia ejecutoriada cuando sea aprobado por la autoridad judicial. En materia penal,

el convenio o acuerdo es un acto que contiene la voluntad de las partes y surte los

efectos que establezca la legislación penal del Estado; y

IX.- Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el

Estado de Sonora.

ARTÍCULO 3.- Los mecanismos de solución de controversias previstos en la presente

Ley son alternativos a la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales del

Estado.

ARTÍCULO 4.- Los mecanismos alternativos se aplicarán por los Centros de Justicia

Alternativa del Estado, a través de los especialistas adscritos a los mismos.

Las instituciones públicas y privadas, así como los particulares podrán prestar servicios

con la finalidad de contribuir a la solución de controversias, a través de los mecanismos

alternativos, ajustándose en lo conducente a lo previsto en el Capítulo II de la presente

Ley.

CAPÍTULO II

DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 5.- Los mecanismos alternativos son la mediación, la conciliación y los

demás que sean adecuados para la solución pacífica de controversias entre las partes,

conforme a las disposiciones legales aplicables.

El arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

ARTÍCULO 6.- Son principios rectores de los mecanismos alternativos, los siguientes:

I.- Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas para acudir,

permanecer o retirarse de cualesquiera de los mecanismos alternativos, sin presiones,

libremente, decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un acuerdo;

II.- Confidencialidad, que consiste en que la información tratada durante el

procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos no deberá ser divulgada y

no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial. El deber de  

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