Respuestas
Respuesta:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social en el Estado y
tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de solución de
controversias, así como a los centros que brinden estos servicios a la población y la
actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.
Los habitantes del Estado de Sonora tienen el derecho de resolver sus controversias de
carácter jurídico a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y, el
Estado el deber de proporcionar y promover los mecanismos para que lo logren
pacíficamente, conforme a los principios y disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Centros de Justicia Alternativa del Estado: Los Centros de Justicia Alternativa
dependientes del Poder Judicial del Estado;
II.- Especialista: Persona adscrita al Centro o privada, capacitada y certificada para
aplicar los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
III.- Mecanismos alternativos: Los mecanismos alterativos de solución de controversias,
tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas
prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los
órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la eficacia del convenio adoptado por los
participantes y el cumplimiento del mismo;
IV.- Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional imparcial y sin
facultad para sustituir las decisiones de las personas involucradas en una controversia,
las asiste con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un
acuerdo;
V.- Conciliación: El proceso voluntario mediante el cual un tercero, de manera neutral e
imparcial, ayuda a las personas en conflicto a buscar una solución consensual, y les
propone soluciones, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas por las personas
en controversia;
VI.- Justicia restaurativa: Proceso en el que participan la víctima, el probable
responsable o el delincuente, así como miembros de la comunidad afectados por el
delito, para que se repare el daño provocado y se atiendan las necesidades de las
partes con el fin de lograr su reintegración social;
2
VII.- Personas en controversia: Son quienes participan en los mecanismos alternativos,
con el fin de solucionar sus controversias. Tratándose de menores de edad e
incapaces, serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria
potestad o la tutela, con excepción de los adolescentes en conflicto con la ley penal,
quienes participarán directamente;
VIII.- Convenio o Acuerdo: Acto voluntario que pone fin a una controversia total o
parcialmente, y que tendrá respecto a los participantes la misma eficacia que una
sentencia ejecutoriada cuando sea aprobado por la autoridad judicial. En materia penal,
el convenio o acuerdo es un acto que contiene la voluntad de las partes y surte los
efectos que establezca la legislación penal del Estado; y
IX.- Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 3.- Los mecanismos de solución de controversias previstos en la presente
Ley son alternativos a la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales del
Estado.
ARTÍCULO 4.- Los mecanismos alternativos se aplicarán por los Centros de Justicia
Alternativa del Estado, a través de los especialistas adscritos a los mismos.
Las instituciones públicas y privadas, así como los particulares podrán prestar servicios
con la finalidad de contribuir a la solución de controversias, a través de los mecanismos
alternativos, ajustándose en lo conducente a lo previsto en el Capítulo II de la presente
Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 5.- Los mecanismos alternativos son la mediación, la conciliación y los
demás que sean adecuados para la solución pacífica de controversias entre las partes,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
El arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
ARTÍCULO 6.- Son principios rectores de los mecanismos alternativos, los siguientes:
I.- Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas para acudir,
permanecer o retirarse de cualesquiera de los mecanismos alternativos, sin presiones,
libremente, decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un acuerdo;
II.- Confidencialidad, que consiste en que la información tratada durante el
procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos no deberá ser divulgada y
no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial. El deber de