delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios

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Respuesta dada por: angel2028
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espera un monentito

Una de las innovaciones más importantes que

ha traído consigo el nuevo Código Penal

promulgado en nuestro medio en el año de 1991,

ha sido la incorporación en su título sexto de los

denominados “delitos contra la confianza y la

buena fe en los negocios”. Aunque es cierto que

en términos de rigurosidad y sistemática los delitos

que aparecen en este capítulo no necesariamente

guardan relación con los fundamentos establecidos

para la configuración de los llamados “delitos

económicos”, conforme las distintas definiciones

y conceptos que señalan tanto la doctrina como

la legislación penal comparada, no podemos dejar

de reconocer que su inclusión en el Código Penal

ha sido una decisión particularmente importante y

trascendente para la prevención y represión de esta

clase de delitos, considerando el enfoque poco

ortodoxo que ha hasta la fecha se daba a esta

forma de criminalidad. Como lo afirma García

Cavero, “a diferencia de otros títulos del Código

Penal en los que se agrupan distintas figuras

delictivas que afectan un mismo bien jurídico, el

legislador penal no ha seguido este criterio de

sistematización en el título que ahora nos ocupa.

La razón por la que se han agrupado los tipos

penales en el título VI, sería un dato, en todo caso,

de naturaleza criminológica, es decir el hecho de

que estos delitos se cometen en un mismo ámbito

de actuación. En efecto, el denominador común

de las diversas figuras delictivas que se enmarcan

dentro del título de los delitos contra la confianza

y la buena fe en los negocios, radicaría en que

todos estos delitos, se cometen normalmente en

el tráfico económico y patrimonial, es decir los

negocios. En ese sentido, no cabría hablar aquí

de homogeneidad en cuanto al bien jurídico objeto

de protección penal, sino de actuaciones distintas

que afectan diversas condiciones esenciales que

caracterizan el tráfico económico y patrimonial”(1).

En efecto, desde una perspectiva estrictamente

penal-económica conforme a los bienes jurídicos

que son objeto de protección, y teniendo en cuenta

los criterios que se consideran para hablar de una

“criminalidad económica”, los conceptos y

fundamentos que prevalecieron en el legislador del

Código Penal de 1991 relacionados a los

“atentados que podían ir en desmedro o en contra

de la confianza y la buena fe en los negocios”,

pudieron haber hecho pensar de que se estaba

frente a hechos delictivos (como la quiebra dolosa)

que altera el tráfico normal de las relaciones

económicas y patrimoniales, entendidas estas

como un conjunto de derechos patrimoniales que

aparecían afectados. Ello se explica, como lo

señala De la Rúa, en virtud de las particularidades

que el fenómeno jurídico de la quiebra ofrece,

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